728x90-Hoteles.gif 003 Banner
Caesar TV
blogiando

Las andanzas de
nuestros colaboradores
por la blogosfera

dossiers

Cada mes un riguroso
informe de tendencias. El
futuro está aquí.

especial
elecciones usa


Crónicas escritas a 300
metros de la Casa Blanca
y una firma de lujo para
seguir la campaña más
emocionante.

generación
feevy


Todos nuestros bloggers
en un portal feevy. Con
feevy ya nada será igual
en la blogosfera.

gadgets
&diseño


sex

Publicidad





Coloreando derechos en la red

El hecho de que una persona haga uso de un conocimiento, no impide que otra lo utilice también. Thomas Jefferson

canut.pngPrincipios del siglo XIX: nacen en Francia las telecomunicaciones modernas al ponerse en marcha el primer equipo de telegrafía óptica. 1866: Europa y América quedan unidas telegráficamente gracias a un cable transatlántico. 1876: Graham Bell patenta un invento llamado teléfono (su inventor fue Antonio Meucci).


Siglo XX: un proyecto nacido en el seno de las Fuerzas Armadas norteamericanas se convierte en Internet. Al igual que sucedió con la radio, se levantaron muchas voces por creer que se convertiría en un instrumento de dominación pero, tanto en uno como en otro caso, los vaticinios más pesimistas pronto fueron desmentidos por la realidad, e Internet, como la radio en su tiempo, se ha convertido en el mejor amigo de la democracia y, por qué no decirlo, en el peor enemigo de las clases dirigentes. Millones de potenciales testigos afilan sus lapiceros para narrar en primera persona los acontecimientos que se desarrollan en todos los rincones del mundo. Manipular la información ya no es tan fácil como en otros tiempos.

Tanto es así, que el pasado día 7 de marzo, una noticia recogida por el diario El País, cuyo titular rezaba El ciberespacio se come al libro, daba cuenta de un informe elaborado por la consultora IDC en el que se ponía de manifiesto, entre otras cuestiones, que los usuarios son responsables del 70% de los contenidos existentes en Internet. Esta tendencia avanzará de forma exponencial porque la facilidad para publicar en la Red es cada vez mayor. Además, el imparable crecimiento de la banda ancha facilitará el crecimiento de los contenidos audiovisuales. Algunos sectores, como el de la música, se han visto obligados a modificar sustancialmente su modelo de negocio y otros, como el de los libros, se verán igualmente abocados a ello. El tiempo de los monopolios se ha acabado y una nueva generación de escritores, cantantes, compositores, fotógrafos y cineastas toma posiciones ante la próxima revolución, a saber, la autogestión de las creaciones. Rotas las cadenas con las Sociedades Gestoras de Derechos de Autor, el autor podrá disponer de sus obras a su antojo y sólo él decidirá cómo y en qué condiciones cede los derechos de la obra. Podrá, asimismo, modificar aquéllos sin necesidad de esperar, tal y como ocurre ahora mismo, a la extinción del contrato correspondiente. El sistema de propiedad intelectual para la imprenta ha muerto, y los desesperados intentos de la SGAE y sus acólitos para mantener dicho sistema lo certifican. De hecho, la nueva Ley de Propiedad Intelectual ya permite dicha autogestión en lo que se refiere a la comunicación pública, reproducción, transformación y distribución; tan sólo una excepción, el derecho de remuneración equitativa, que debe ejercerse a través de una entidad colectiva de gestión. La afirmación de Eduardo Bautista, presidente del Consejo de Dirección de la SGAE, en el sentido de justificar su existencia basándose en la «necesidad de los autores de agruparse si quieren controlar la explotación de sus obras» ya que, de otra forma, «por su debilidad como individuos, no podrían hacerlo», pudiera tener sentido en el mundo analógico pero no el digital.

¿Y la cultura? La escritura y la imprenta fueron responsables de grandes transformaciones en el mundo de la Cultura y, por ende, de la Humanidad, e Internet tendrá consecuencias no menores. El sueño de los ilustrados puede hacerse realidad en el presente siglo siempre y cuando se reformulen las premisas actuales en el sentido de un mayor equilibrio entre el derecho de las personas a acceder a la Cultura y el respeto a la propiedad intelectual. Como se señala en los informes sobre las sociedades del conocimiento elaborados por la UNESCO, el conocimiento es un bien común al que todos deben tener acceso. En cualquier caso, el veloz avance de la tecnología obligará finalmente a las grandes empresas a cambiar las reglas de su negocio si quieren sobrevivir. Las redes P2P son un buen ejemplo de cómo las discográficas y los productores cinematográficos han chocado una y otra vez con una muralla indestructible. Criticadas, denostadas, perseguidas e incluso prohibidas en algunos países (en España son legales), han sabido transformarse y adaptarse rápidamente a las nuevas situaciones. En EEUU, por ejemplo, han evolucionado hasta encontrar una solución legítima y legal: la red Peerflix donde cientos de miles de usuarios intercambian o revenden a bajo precio sus DVDs. Pero el ‘gratis total’ no deja de ser una quimera y quienes deseen comercializar sus “productos culturales” tendrán a su disposición un inmenso mercado nacido de la globalización tecnológica y del imparable desarrollo del comercio electrónico.

Herramientas de autogestión.

Con independencia de cómo desee el autor ceder los derechos de sus obras, necesitaremos una herramienta para informar de las condiciones bajo las cuales se ceden aquéllos. En caso de incumplimiento por parte de algún usuario —plagio, uso no autorizado,…—, deberá servir ante la Justicia para, llegado el caso, defender con éxito nuestros legítimos derechos. Y por supuesto, ofrecer a los autores completa libertad para decidir qué usos pueden darse a sus “productos”, incluido el comercial.

Pero, ¿existen dichas herramientas? En el año 2003, la Universidad de Barcelona importó de Estados Unidos e introdujo en España las licencias Creative Commons (CC de aquí en adelante), difundiéndose rápidamente por la Red. Dos años más tarde, un abogado de Zaragoza experto en Nuevas Tecnologías, Pedro Canut, ideó, diseñó y puso a disposición de los internautas un nuevo sistema, ColorIuris, cuyo desarrollo y expansión se vio facilitado por el apoyo, entre otros, de Blogia —uno de los sistemas de publicación de bitácoras más importantes de España—. Se trata de una herramienta que, a diferencia de la solución anglosajona adoptada por CC, toma como fuentes jurídicas el derecho de tradición latina, el Convenio de Berna y la normativa de la Unión Europea. Es precisamente el origen de ambos sistemas de donde nacen las diferencias ya que el derecho anglosajón parte de premisas opuestas al latino. Mientras el primero prima los derechos mercantiles, el segundo busca un equilibrio entre éstos y la protección de la Cultura. Veamos:

1. ¿Contrato de ColorIURIS o licencia de CC?

Por un lado, el concepto «licencia» en nuestro derecho hace referencia a una concesión administrativa/cesión unilateral como, por ejemplo, una licencia de caza. Por eso las CC son «licencias»: no podría ser de otra forma ya que no hay contrato sino con el consentimiento de los contratantes (art. 1261 del Código Civil). Cuando pulsa en el logo CC de una página, el usuario no tiene posibilidad alguna de aceptar las condiciones allí establecidas. Tengo serias dudas si el visitante, con este sistema, está obligado por dicha licencia a la vista de lo establecido en el art. 1262 del Código Civil. Este problema se deriva directamente de su origen. Las CC proceden de EEUU donde, a diferencia del Viejo Continente, el término jurídico «propiedad» engloba tanto la industrial como la intelectual. De ahí su dificultad para ser aceptadas por un juez, como en el caso de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra: «el documento [Licencia Creative Commons] aportado por el demandado-recurrente como licencia de uso musical libre no pasa de constituir un mero folleto informativo acerca del contenido de la misma y asimismo carente de toda firma, no pudiendo, por ende, serle atribuido ningún valor.» (La negrita es mía)

El sistema escogido por ColorIURIS deja a un lado el concepto de licencia —aplicable a la propiedad industrial— y adopta como modelo el «contrato», mucho más acorde con el derecho continental y los derechos de autor. Se trata de contratos de cesión de derechos, dado su carácter bilateral y consensual. Cuando pulsa en el logo, el usuario debe aceptar explícitamente las condiciones de uso definidas por el autor. El método es muy sencillo: aparece un formulario donde el visitante introduce una dirección de correo y marca una casilla por la que «acepta utilizar los contenidos del sitio web/bitácora bajo las condiciones especificadas en el contrato anterior» (todo ello bajo la protección de una página cifrada). El aceptante puede imprimir el contrato que acaba de «firmar», y el oferente (el bloguer o webmaster) recibe un correo-e con información de la aceptación; colorIURIS —que actúa como tercero de confianza— guarda copia de todos los registros. Aunque actualmente las partes quedan identificadas, la generalización de la “firma digital” otorgará un plus de seguridad realmente difícil de superar.

2. Responsabilidad y confianza:

Cuando usted acude a un abogado para formalizar un contrato, deposita en él su confianza y espera que, llegado el caso, cualquier Tribunal acepte como válido y ajustado a derecho dicho contrato. En la Red no tiene por qué ser distinto.

Sin embargo, tal y como puede leerse en la licencia completa, Creative Commons Corporation «no es un despacho de abogados» y «no ofrece garantía alguna respecto de la información proporcionada, ni asume responsabilidad alguna por daños producidos a causa de su uso».

Por el contrario, el equipo de ColorIURIS A.I.E es responsable «de la correcta redacción de los contratos a partir de los datos facilitados por el titular de los derechos; así como de la adaptación de los contratos, mediante la puesta a disposición de los usuarios de nuevas versiones, en un plazo razonable desde que se produzcan cambios normativos a nivel nacional/internacional que pudieran afectar a los contratos, y durante un plazo anual, renovable, desde el momento de la contratación» [Leer avisos legales]. Para mayor seguridad introduce otro elemento, el tercero de confianza: «instituciones y/o profesionales de derecho público o privado depositarios de los contratos suscritos entre los titulares de los derechos y los cesionarios durante un periodo de 1 año renovable, como un medio más de acreditar – llegado el caso – ante los tribunales de justicia la realidad y términos de las cesiones de derechos».

3. Derechos morales:

Para la mayoría de los que ‘colgamos’ contenidos en la Red, los derechos morales ocupan —a falta de ánimo lucro— un lugar preferente en la lista de preocupaciones por el uso indebido de aquéllos.

La licencia Creative Commons, al partir del derecho anglosajón (más restrictivo que el nuestro en esta materia), sólo reconoce de forma explícita un derecho moral, a saber, el de reconocimiento (attribution). Se podría entonces suponer que el oferente renuncia al resto de derechos morales contemplados en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Pero ello resulta del todo punto imposible porque el mencionado art. 14 establece que son derechos irrenunciables e inalienables. ColorIURIS ha adoptado una estrategia diferente, más acorde con nuestro derecho, al incluir en todos los contratos las siguientes puntualizaciones: «respetando los derechos morales del cedente» y «el cedente se reserva todos los derechos morales» [pueden comprobarlo pulsando en los distintos contratos (colores) que aparecen en ColorIURIS].

Nota: Creative Commons acaba de aprobar la versión 3.0 en la que, al parecer se resuelve este problema. En el momento de escribir estas líneas, dicha versión todavía no está disponible para las licencias en España y, por tanto, no puedo aclarar el alcance de las modificaciones.

4. Compartir igual:

En nuestro derecho, el creador de una obra derivada se convierte automáticamente en autor de la misma y la ‘nueva’ obra es totalmente independiente de la original. Además, el titular de la obra original no puede condicionar de forma unilateral el uso de la ‘derivada’ y, por tanto, ésta podría cederse —si no media contrato— bajo otras condiciones distintas a las originales. Para limitar las condiciones bajo las cuales pueden cederse a terceros las ‘obras derivadas’ se precisa de un contrato que, como ya hemos visto, requiere la aceptación explícita de las partes.

Las licencias CC “compartir igual” no se acomodan al derecho español ya que condicionan unilateralmente los derechos del autor de la obra derivada. Recuerden que, en este tipo de licencias, no existe consentimiento expreso y, por tanto, el cesionario no está obligado a ceder la ‘nueva’ obra del mismo modo en que le fueron cedidos los de la obra original. La cesión de derechos ColorIURIS de “cesión en cadena” (todas las que llevan color azul y la amarilla-amarilla) permiten que el autor de la obra original y aquel que pretenda crear una obra derivada, pacten por escrito que la ‘nueva’ obra sólo pueda cederse a terceros con las mismas condiciones bajo las cuales se cedió la obra original. Todo ello, de acuerdo a lo establecido en la legislación española pues hay contrato consensual y bilateral.

5. Personalización y flexibilidad.

En su sitio web probablemente coexistan contenidos de distinta naturaleza. Por ejemplo, una parte la dedica a textos mientras que en otra expone sus fotografías, y cada una de ellas responde a una URL distinta. Supongamos ahora que desea ceder los derechos de forma diferente. Creative Commons no le ofrece ninguna solución porque no hace referencia explícita a la URL y, por tanto, todo el sitio queda bajo una misma y única licencia, y sin posibilidad de diferenciar partes concretas de aquél. ColorIuris, por el contrario, sí lo permite ya que en el contrato figura claramente la URL a la que afecta. Incluso podría, si así lo deseara, disponer un contrato distinto para cada página de su sitio.

Pero demos una vuelta de tuerca: ahora no solo desea diferenciar diversas URL,s, sino además establecer diferentes cesiones dentro de una misma página. Una bitácora, por ejemplo, en la que el texto se cede de una forma y las fotografías de otro, e incluso algunos comentarios tendrían tratamiento distinto a otros. CC, como ya hemos explicado, no permite esta discriminación al quedar todo el sitio bajo una misma licencia. ColorIuris, por el contrario, ofrece en su última versión una total flexibilidad para establecer cesiones diferenciadas, incluso dentro de una misma URL.

¿Y el libro impreso?

Como recordaba Enrique Murillo en un reciente artículo, «no hay congreso de editores ni feria de tecnología en donde no se anuncie, desde hace unos años, la muerte del libro, ese vejestorio, en su forma tradicional, y su sustitución por artilugios de nueva generación». Sin embargo, los vaticinios de los agoreros respecto a ese “viejo objeto anticuado” pasaran a la historia como otras tantas profecías incumplidas. Coincido con Murillo en que «el libro goza de buena salud a pesar de las amenazas” pero discrepo de sus temores respecto a iniciativas como el proyecto Google Book Search o de las nefastas consecuencias, según su opinión, de la invención del MP3. Con la digitalización masiva de los libros se abre de nuevo la polémica sobre la duración de los derechos de explotación —abusiva a todas luces— que acaba beneficiando a unos herederos, cuya aportación a la cultura se reduce a poner el cazo y recoger los cuartos de vellón. En cuanto al MP3, Murillo recuerda «la grave crisis que introdujo en el mundo del disco» su invención. Omite, no obstante, los beneficios para quienes aprendieron la lección antes de que fuera demasiado tarde como, por ejemplo, Apple y su iPod.

Pero volvamos al libro impreso porque la unión de los medios digitales con los tradicionales puede desembocar en un feliz parto, como el protagonizado por Juan Palacio Bañeres, ColorIuris y Lulu.com. Como explica Juan en el prólogo, Mirando alrededor «es la versión libro [es decir, en papel moliente y corriente con su correspondiente encuadernación] del análisis hecho a ritmo de blog en Navegápolis». A primera vista un libro más pero esconde, además de la innegable calidad de los artículos, una sutil diferencia: el típico copyright de la editorial ha sido sustituido por otro más atípico pero no por ello menos válido; me estoy refiriendo a un contrato ColorIuris:

“Pueden obtenerse algunos derechos del contenido de este libro a través del contrato coloriuris rojo disponible en:

https://www.coloriuris.net/autores/jpalacio/mirando_alrededor

La aceptación del contrato permite la reproducción, distribución y comunicación pública, incluida la puesta a disposición interactiva, para usos no comerciales.”

Juzguen ustedes mismos.

Por último, no quisiera despedirme de ustedes sin realizar una reflexión general sobre Internet, sus ventajas y, por qué no, sus peligros. La Red de redes se configura como un espacio plural, abierto y democrático en el que millones de personas interactúan de mil formas distintas pero, como recordaba el sociólogo Salvador Giner, «la estafa bancaria, la calumnia anónima, la prensa amarilla, la pornografía infantil, la superchería religiosa tienen en el invento digital su mejor y diabólico soporte». Les invito, por ello, a ejercer su libertad con responsabilidad, y a mantener su compromiso con los ideales que permitieron crear una Red de iguales.

Zaragoza, 25 de mayo de 2007

© Miguel Moliné Escalona.

3 Comentarios a “Coloreando derechos en la red”

  1. ColorIURIS en Generación Red | ColorIuris Weblog |

    […] Concretamente en esta entrada. […]

  2. pablo |

    © Miguel Moliné Escalona.

  3. Revolucionarias interfaces de usuario « www.generacionred.net |

    […] […]

Deja tu opinión